3.3.1.
Definiciones de publicidad
Comencemos
por el ámbito legal. Según el artículo 2 de la Ley General de
Publicidad (Ley 34/1988, de 11 de noviembre), la publicidad
es "Toda forma de comunicación realizada por una persona física
o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover
de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles e
inmuebles, servicios, derechos y obligaciones".
Lo
cual nos habla al menos de cuatro rasgos definitorios:
1)
Forma de comunicación: No se define como una "técnica de
ventas", una "técnica de comunicación" o un "instrumento para el
marketing de la empresa", sino abiertamente como un fenómeno comunicativo.
2)
Realizada por una persona física o jurídica: Es decir, no
es un ámbito sólo para las organizaciones (sean comerciales o no),
sino para todos, también las personas singulares.
3)
En el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal
o profesional: La definición propone varios tipos de actividad mercantil,
pero excluye todo el campo de la publicidad social (marketing con
causa, ONGs, etc.) así como la publicidad política (electoral o
no). La difusión de ideas o el cambio de actitudes ("Campaña contra
el racismo", etc.) quedan positivamente fuera del campo de la publicidad.
Para mayor abundamiento, después se indicará que el objetivo de
esa actividad son los "bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos
y obligaciones".
4)
Con el fin de promover (...) la contratación: El resultado
final que interesa -a esta concepción jurídica de la publicidad-
es aquello que afecta a una ley mercantil: los contratos entre dos
partes. Así pues, la publicidad se circunscribe -en la Ley General
de Publicidad- sólo al ámbito comercial o mercantil; y su finalidad
es concretamente la promoción (información, conocimiento público
de algo).
En
el ámbito supranacional, podemos encontrar también otras normativas
(comunitarias o internacionales) que han establecido alguna definición
del fenómeno publicitario. Esas normativas son:
1.
Directiva 84/450/CEE, de 10 de septiembre de 1984, del Consejo de
Europa: relativa a la aproximación de las disposiciones legales
de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa. Allí
se incluye, en el artículo 2, una definición de publicidad muy parecida
a la que acabamos de mencionar; lo cual es bastante lógico, porque
el texto español se ha elaborado siguiendo las pautas establecidas
por este documento normativo a nivel europeo (57).
2.
Directiva 98/43/CEE, de 6 de julio de 1998, del Parlamento Europeo
y del Consejo: relativa a la aproximación de las disposiciones legales
en materia de publicidad y patrocinio de los productos del tabaco.
Es interesante constatar el comienzo de su definición: "Publicidad:
Cualquier tipo de comunicación comercial...".
3.
Instrumento de ratificación del Convenio Europeo sobre Televisión
Transfronteriza hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989, publicado
en España recientemente. Allí se indica claramente que el término
"publicidad designa todo anuncio público realizado con el fin de
estimular la venta, la compra o el arrendamiento de un producto
o de un servicio, de promover una causa o una idea, o de
producir cualquier otro efecto deseado por el anunciante,
por el cual se cede un tiempo de transmisión al anunciante mediante
remuneración o cualquier contrapartida similar". En cuanto a la
segunda cursiva, cabe señalar que se asume el hecho de que la publicidad
lleva anejo el control de todos los aspectos del mensaje emitido.
En
el ámbito profesional de la publicidad, podemos distinguir tres
esferas que pueden ayudarnos a definir este concepto: por una parte,
la esfera de las asociaciones profesionales; por otra, la de las
revistas especializadas; y por último, la de los propios publicistas.
Comenzaremos por analizar el concepto de publicidad que han asumido
las asociaciones españolas, veremos después el concepto que propugnan
las asociaciones extranjeras, y terminaremos repasando las definiciones
que han elaborado algunas revistas y algunos publicitarios de especial
renombre.
Por
lo que respecta a las asociaciones, la Asociación Autocontrol
de la Publicidad (creada en 1995) ha adoptado un punto de partida
muy claro: asume, como marco de referencia, la definición de publicidad
que se recoge en la Ley General de Publicidad de 1988. Por tratarse
de un órgano no coercitivo, y por su deseo de no suplantar al sistema
legal constituido, deliberadamente no ha querido imponer ninguna
normativa ajena a su Código de Conducta; y, por lo mismo, ha renunciado
a elaborar o asumir otro concepto distinto de publicidad.
Por
parecidas o idénticas razones, tanto la Asociación Española de
Agencias de Publicidad (AEAP), como la Asociación Española de
Medios Publicitarios de España (AMPE) han asumido también el concepto
legal de publicidad que establece la LGP. En el caso de la AMPE,
además, porque al estar vinculado a la Asociación Autocontrol, entiende
que así favorece un punto de partida común con el resto de las asociaciones,
empresas o instituciones que forman parte de esa entidad autorreguladora.
Por tanto, podemos decir, la mayor parte de las asociaciones profesionales
parecen haber adoptado la perspectiva legal a la hora de definir
el concepto de publicidad.
|