Trabajo realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos, que no realizarán horas extraordinarias, no puede exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Se considera trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
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