Mediante este contrato el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente como consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores. A estos efectos, se entiende por insolvencia definitiva: cuando el deudor sea declarado en quiebra, uando se haya aprobado un convenio de quita, cuando exista un mandamiento de ejecución o apremio, cuando haya común acuerdo entre asegurado y asegurador sobre la solvencia del asegurador. La indemnización será igual a un porcentaje de la pérdida final y no podrá ser inferior al 50 por 100 de la pérdida final. Art. 69º a 72º LCS.
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