En el Código Civil se define como el contrato de sociedad por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Ha de contar al menos con dos socios, pero no se exige un capital mínimo para su constitución. Puede constituirse mediante escritura privada o pública, siendo obligatoria esta última cuando se aporten bienes inmuebles a la sociedad. Si se constituye mediante documento privado, carecerá de personalidad jurídica, al igual que las comunidades de bienes. Si se constituye ante notario mediante escritura pública que se inscribe en el Registro Mercantil, adquirirá personalidad jurídica. Algunas actividades económicas pueden ser objeto de las sociedades civiles (agrícolas, sociedades de profesionales, inmobiliarias, pesqueras, etc.). La responsabilidad de sus socios es ilimitada y solidaria. Sus beneficios se asignarán a los socios en función de sus aportaciones, quienes tributarán por los mismos en su declaración de IRPF. La doctrina jurídica tiende a aplicar a la sociedad civil las normas de la sociedad colectiva.
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