Modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual. En relación con el procedimiento necesario para la toma de la decisión, de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tendrán carácter individual y, por tanto, no se considerarán de carácter colectivo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten a un número de trabajadores inferior a diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores, el 10% del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores, o a treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores. En determinados supuestos, si el trabajador resulta perjudicado por una modificación sustancial, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización.
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