Modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo, o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y respecto de las materias relativas al horario, régimen de trabajo a turnos, al sistema de remuneración y al sistema de trabajo y rendimiento. En relación con el procedimiento necesario para la toma de la decisión, no se considerarán de carácter colectivo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo si no afectan a un número de trabajadores superior al número previsto en la normativa laboral de aplicación. En determinados supuestos, si un trabajador resulta perjudicado por una modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización.
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