Alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales por no encontrarse especificadas en el cuadro aprobado por las disposiciones de desarrollo de la Ley General de la Seguridad Social, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen. Tendrán esta consideración las enfermedades que no haya contraído el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, y, en caso de accidente de trabajo, las enfermedades padecidas con anterioridad que no se agraven como consecuencia del mismo, o las que no guarden relación con el medio en el que se haya situado al trabajador para su curación.
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