Tienen esta consideración atendiendo a lo dispuesto en el Régimen Especial de Bienes Usados, todos aquellos bienes muebles, utilizados por una tercera persona, que son susceptibles de reutilización y son adquiridos para su reventa. No tendrán esta consideración los materiales de recuperación, envases, embalajes; el oro, platino o piedras preciosas; aquéllos que hayan sido transformados, renovados o utilizados por el propio sujeto pasivo revendedor.
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